Medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables _ Illes Balears
Este decreto-ley tiene por objeto establecer medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Introduce modificaciones a las siguientes leyes:
Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears. En concreto, se añade una disposición adicional para establecer determinaciones relativas a la implantación de nuevas viviendas unifamiliares aisladas y equipamientos sensibles en áreas de prevención de riesgos (APR-SRP) de inundación, y en zonas de flujo preferente y zonas inundables en suelo rústico.
Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. En concreto, se abordan modificaciones en materia de suelo urbanizable y también el régimen excepcional aplicable a las nuevas edificaciones situadas en suelo urbano afectadas por riesgo de inundación.
Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, relativa al procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, introducida por la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears. Se añade un apartado 6, que dispone que el procedimiento establecido no será aplicable a las edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente resultante de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica que no respeten las limitaciones establecidas en el artículo 9 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Por tanto, se establecen condiciones restrictivas para los usos agrícolas en las zonas de flujo preferente, aunque respetando aquellos que sean compatibles con el carácter inundable del terreno.
El último artículo (el artículo sexto) y la disposición adicional única regulan, que los titulares de viviendas y edificaciones de cualquier tipo, y, en general, de terrenos ubicados en zonas inundables, en zonas de flujo preferente o, en su caso, en áreas de prevención de riesgo (SRP-APR) de inundación, están obligados a comunicar al adquirente, de manera clara y fehaciente, esta circunstancia. Además, se prevé un régimen sancionador específico en caso de incumplimiento de esta obligación.